Seguridad Social
SECCIÓN PRIMERA : Disposiciones generales
Artículo 266. El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a sus familiares y a la población en general, mediante el sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen de seguridad social y un régimen de asistencia social. La ley determina en cada caso las personas protegidas y las prestaciones a conceder.
Artículo 267. El Estado garantiza la seguridad social mediante los recursos financieros que anualmente se consignan en el Presupuesto del Estado y la adecuada organización administrativa del sistema.
Artículo 268. Las entidades laborales contribuyen a los gastos de la seguridad social de conformidad con las disposiciones establecidas, sin efectuar deducción alguna del salario y demás remuneraciones que perciban los trabajadores.
La falta de pago por la entidad laboral no priva al trabajador y sus familiares del derecho a recibir las prestaciones.
Artículo 269. El régimen de seguridad social protege a los trabajadores asalariados de los sectores estatal, cooperativo y privado, de las organizaciones políticas, sociales y de masas en los casos de enfermedad o accidente de origen común, enfermedad profesional, accidente del trabajo, maternidad, invalidez y vejez; y en caso de muerte del trabajador, protege a sus familiares.
SECCIÓN SEGUNDA : Prestaciones del régimen de seguridad social
Artículo 270. Los trabajadores o, en los casos previstos, sus familiares tienen derecho a recibir prestaciones en servicios, en especie y monetarias.
Artículo 271. Son prestaciones en servicios que se ofrecen gratuitamente:
a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada;
b) la rehabilitación física, psíquica y laboral;
c) los servicios funerarios.
Artículo 272. Son prestaciones en especie que se suministran gratuitamente:
a) los medicamentos y la alimentación adecuada mientras el trabajador se encuentra hospitalizado;
b) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales;
c) los medicamentos en los casos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales en que el trabajador no requiere hospitalización.
Artículo 273. Son prestaciones monetarias:
a) el subsidio por enfermedad o accidente;
b) la prestación económica por maternidad;
c) las pensiones por invalidez total o parcial
ch) la pensión por edad;
d) la pensión originada por la muerte del trabajador o del pensionado.
Artículo 274. Las prestaciones monetarias pueden alcanzar el 90 por ciento del salario promedio del trabajador.
SECCIÓN TERCERA : Subsidio por enfermedad o accidente
Artículo 275. Los trabajadores reciben un subsidio en los casos de enfermedad o accidente de origen común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, equivalente a un porcentaje de su salario promedio diario, que oscila entre el 50 por ciento y el 80 por ciento de este salario. La ley precisa la cuantía de la prestación en cada caso.
Si la lesión se produce al ejecutar el trabajador un acto heroico salvando vidas humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, este porcentaje es aumentado en un 20 por ciento.
Artículo 276. El subsidio se paga durante el período de invalidez temporal para el trabajo, en los términos establecidos por la ley, y hasta que se produzca el alta médica o se conceda pensión.
En caso que el trabajador labore bajo contrato por tiempo determinado o ejecución de un trabajo u obra y el origen de la enfermedad o accidente sea común, el subsidio se paga solamente durante el período de vigencia del contrato.
SECCIÓN CUARTA : Prestación económica por maternidad
Artículo 277.La cuantía de la prestación económica a recibir por la trabajadora durante el disfrute de la licencia retribuida por maternidad a que se refiere el artículo 217 de este Código es igual al promedio de ingresos semanales que, por concepto de salarios y subsidios, haya percibido en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de su disfrute. La ley fija el límite mínimo de su cuantía.
SECCIÓN QUINTA : Pensiones por invalidez total o parcial
Artículo 278. Los trabajadores tienen derecho a obtener una pensión si presentan invalidez total o parcial para el trabajo. Si la invalidez es de origen común, deben acreditar un tiempo mínimo de servicios prestados de acuerdo con la edad que tengan en el momento de invalidarse.
Artículo 279. La cuantía de la pensión por invalidez total se determina aplicando al salario promedio anual del trabajador, el porcentaje que corresponde de acuerdo con los años de servicios prestados y el origen de la invalidez.
Artículo 280. La pensión se incrementa en el 10 por ciento de su importe cuando la invalidez tiene su causa en un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Se establece un incremento adicional de un 20 por ciento sobre la cuantía de la pensión cuando, por la misma causa, el grado de invalidez no permite al trabajador valerse por sí mismo, por lo que requiere constantemente la ayuda de otra persona.
Artículo 281. La pensión por invalidez parcial se concede al trabajador cuando debido a ese estado:
a) se le reubica en una plaza que tenga fijado un salario inferior al que percibía anteriormente o se le reduce la jornada de trabajo en su propia plaza y, consecuentemente, disminuye su salario;
b) requiere someterse a tratamiento de rehabilitación intensiva o de larga duración;
c) recibe cursos de calificación o recalificación;
ch) se encuentra pendiente de reubicar por causas que no le son imputables.
Artículo 282. La cuantía de la pensión por invalidez parcial se determina, en los casos de reubicación o reducción de la jornada de trabajo, por un porcentaje que oscila entre el 30 y el 60 por ciento, de acuerdo con los años de servicios prestados y el origen de la invalidez, el que se aplica a la diferencia resultante entre el anterior y el nuevo salario. En los demás casos se aplican al salario que devengaba el trabajador los porcentajes establecidos en la ley.
Artículo 283. Los trabajadores que se invalidan parcial o totalmente al ejecutar un acto heroico, salvando vidas humanas, en defensa de su centro de trabajo o de otros bienes fundamentales de la sociedad, o cumpliendo misiones internacionalistas, tienen un incremento del 20 por ciento en la cuantía de la prestación calculada.
Artículo 284. La invalidez total o parcial se determina por las Comisiones de Peritaje Médico, que funcionan en los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
SECCIÓN SEXTA : Pensión por edad
Artículo 285. Los trabajadores tienen derecho a una pensión por razón de su edad y años de servicios, la que puede ser ordinaria o extraordinaria conforme lo define la ley.
Artículo 286. Para la concesión de la pensión ordinaria, los trabajos se clasifican en las siguientes categorías:
a) categoría 1: los trabajos que se realizan en condiciones normales;
b) categoría 2: los trabajos en que el gasto de energías, físicas, mentales o ambas, es de tal naturaleza, que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo mayor que el que corresponda a la edad.
La ley regula el procedimiento para establecer o variar la relación de los trabajos comprendidos en esta categoría.
Artículo 287. La cuantía de la pensión por edad se determina aplicando al salario promedio anual del trabajador el porcentaje que le corresponde de acuerdo con los años de servicios prestados. El 50 por ciento del salario anual del trabajador, en la pensión ordinaria, y el 40 por ciento de este salario, en la pensión extraordinaria, son los mínimos aplicables.
Artículo 288. Los trabajadores que han alcanzado méritos excepcionales a lo largo de su vida laboral tienen un incremento en la cuantía de la pensión. La ley regula el procedimiento para reconocer la condición de trabajador con méritos excepcionales.
Artículo 289. Se concede un incremento especial a aquellos trabajadores de la categoría 1 que, después de reunir los requisitos para la pensión ordinaria por edad, continúan aportando laboralmente su experiencia al desarrollo del país.
SECCIÓN SÉPTIMA : Pensión por causa de muerte
Artículo 290. La muerte o presunción de muerte del trabajador en activo o del pensionado por invalidez o por edad origina derecho a pensión para sus familiares.
Artículo 291. La cuantía de la pensión por causa de muerte es equivalente a un porcentaje de la pensión por edad o invalidez que correspondió o hubiera correspondido al fallecido. Este porcentaje oscila entre el 70 y el 100 por ciento de la pensión y se determina en dependencia del número de parientes con derecho a ella, y se distribuye por partes iguales entre los concurrentes.
Artículo 292. La viuda que tiene la condición de trabajadora habitual tiene derecho a simultanear su salario con el porcentaje de la pensión que le corresponde.
SECCIÓN OCTAVA : Tramitación de expedientes de seguridad social
Artículo 293. La administración de la entidad laboral tiene la responsabilidad de formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de sus trabajadores, así como los de pensión originados por la muerte de éstos.
En la invalidez parcial, la administración tiene la responsabilidad de tramitar y presentar los expedientes, efectuar el pago de la pensión y ejecutar el ajuste y control de éste.
Artículo 294. Corresponde a las direcciones municipales de trabajo tramitar los expedientes de pensión por edad o invalidez de los trabajadores desvinculados a los que la ley reconozca el derecho a este beneficio, así como los expedientes originados por muerte de los trabajadores pensionados.
SECCIÓN NOVENA : Régimen de asistencia social
Artículo 295. El régimen de asistencia social complementa las prestaciones otorgadas por el régimen de seguridad social a los trabajadores que requieren una mayor protección económica y ampara, en general, a todas aquellas personas cuyas necesidades esenciales no están aseguradas o que, por sus condiciones de vida o salud, no pueden solucionar sus dificultadas sin ayuda de la sociedad.
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